▶️ EXPERIENCIA AROSA I+D EN PATENTBOX
En AROSA I+D somos expertos en el conocimiento normativo, la aplicación tangible y la defensa ante inspecciones de los incentivos fiscales de la cesión o transmisión de activos intangibles (denominados Spanish Patent Box o IP-Box = Intelectual Property Box) como parte integral del círculo virtuoso de la maximización planificada del retorno financiero de la innovación.
▶️ EN QUÉ CONSISTE EL PATENTBOX
El incentivo fiscal PatentBox permite a la empresa reducir hasta un 60% la Base Imponible de las rentas generadas por la cesión o transmisión de patentes y/o determinados activos intangibles que tanto pymes como grandes empresas actualmente explotan, como incentivo público de fomento de la internacionalización.
▶️ NORMATIVA SOBRE PATENTBOX
La Ley 16/2007 introdujo en el Impuesto de Sociedades el nuevo régimen fiscal Patent Box sobre los ingresos derivados de la cesión de patentes y otros activos intangibles que hayan sido creados por la empresa en el marco de una actividad innovadora, como estímulo al desarrollo internacional de la empresa española y ha sufrido varias modificaciones, siendo la última en el marco de la Ley 06/2018 de Presupuestos Generales del Estado 2018 en lo relativo al Impuesto de Sociedades.
▶️ FACTORES CRÍTICOS DE ÉXITO EN PATENTBOX
Se trata de un incentivo muy potente al minorar sustancialmente las rentas susceptibles de aplicación en el Impuesto sobre Sociedades, pero que no es sencillo, ya que se tienen que cumplir una serie de condicionantes imprescindibles para su correcta aplicación.
La metodología y experiencia de AROSA I+D en la valoración del coste de las patentes, de los precios de transferencia y en general en todo el proceso de soporte de las operaciones desde la empresa Cedente a la Cesionaria, supone un valor añadido que es garantía de éxito.

▶️ VENTAJAS DE LA APLICACIÓN DEL PATENTBOX
✅ Una ventaja adicional del incentivo Patent Box es que es compatible con otras deducciones fiscales y otros incentivos en general como subvenciones o ayudas por financiación bonificada. Es independiente de la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades de la empresa.
✅ No conlleva ninguna pérdida de derechos sobre la Propiedad Intelectual de las patentes por a cesión de uso / explotación del conocimiento.
✅ Empresas de cualquier tamaño o sector pueden aplicarse el incentivo PatentBox.
▶️ SIN LIMITACIÓN EN LA APLICACIÓN DEL PATENTBOX
🚫 Se eliminó en una modificación normativa anterior cualquier limitación sobre el tiempo transcurrido desde la generación del intangible objeto de transmisión. Anteriormente existía una limitación en ejercicios de aplicación: hasta el ejercicio en el que los ingresos obtenidos fuesen 6 veces el coste de generación del intangible.
🚫 Sin límite cuantitativo: También fue eliminada.
✅ … y la Empresa Cesionaria, podrá a su vez aplicarse el PatentBox si sobre intangible recibido introduce mejoras sustanciales y a su vez lo cede para su explotación por terceros.
▶️ OTROS REQUISITOS A CUMPLIR PARA APLICAR PATENTBOX
✅ La empresa que recibe el intangible (cesionario) tiene que utilizar los derechos de uso/explotación de la patente en el desarrollo de su actividad económica.
✅ Se tienen que mantener registros contables diferenciados relacionados con la cesión/transferencia por cada ingreso/gasto directo.
✅ Las entidades que tributan en régimen de consolidación fiscal están obligadas a mantener la documentación exigida por el artículo 18 de la Ley del Impuesto de Sociedades en relación con las acciones generadas a raíz de la aplicación del incentivo Patent Box.
🚫 No se permiten cesionarios residentes incluidos en la lista de “paraísos fiscales” fuera de la UE.

Acto de presentación de servicios Patent Box por parte del equipo de dirección de AROSA I+D
Esta legislación es aplicable al territorio común y Navarra. En el caso del País Vasco existe una legislación específica (Norma Foral 8/2008) La normativa aplicable es similar a la aplicable en territorio común, existiendo las siguientes diferencias:
a) No es necesario que el cedente haya creado el activo intangible.
b) No existe límite de aplicación.
c) Porcentajes de minoración
• 30% si el activo intangible no lo ha creado el cedente.
• 60% si el activo intangible lo ha creado el cedente.
d) Exclusiones menos restrictivas: no dará lugar a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, ni de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial.
Interpretación
La nueva ventaja consiste en la exención en un 50% de los ingresos derivados de la cesión a terceros de patentes y otros activos intangibles, como dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos o derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, siempre y cuando hayan sido creados por la empresa cedente en el marco de una actividad innovadora. Se prolongan así las ventajas fiscales de que haya podido disfrutarse previamente por el desarrollo de actividades de I+D+i, con las que la nueva medida es plenamente compatible, aunque la aplicación previa de las mismas no es requisito para disfrutar de la nueva reducción.

Los incentivos fiscales a la innovación presentan una doble perspectiva
Los activos incluidos en el ámbito de la reducción fiscal son los que de acuerdo con el modelo de convenio de la OCDE encajarían en los conceptos de “propiedad industrial” y de “know-how”. En cambio, quedan fuera los derechos de propiedad intelectual -derechos de autor y otros-, entre los que se cuenta el software, que sin embargo puede patentarse en algunos países. La reducción tampoco alcanza a la explotación de marcas, a los servicios de asistencia técnica ni al alquiler de equipos comerciales, industriales o científicos.
Analizaremos con mayor detalle los activos susceptibles de cesión:
1. Patentes: La Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, las define en su artículo 4.1 como “aquellas invenciones nuevas que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial”. El propio artículo establece también una delimitación negativa de lo que no considera patentable: descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos, las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas, los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, la forma de presentar informaciones así como los programas de ordenador.
Son requisitos para su obtención:
- Novedad, esto es, que la invención no esté comprendida en el estado de la técnica a nivel mundial.
- Actividad inventiva: debe existir por parte del inventor cierta actividad inventiva, de manera que la invención no pueda deducirse del estado de la técnica para un experto en la materia.
- Aplicabilidad industrial, es decir, que la invención sea nueva y exija cierta actividad indagatoria.
Las patentes pueden ser objeto de usufructo y ser dadas en garantía, como es el supuesto de las licencias. A partir de la licencia, el uso de la patente pasa al licenciatario a cambio de un canon, que constituye la base del cálculo de la reducción de ingresos que recoge el artículo 23 TRLIS.
La invención una vez registrada como tal, concede a su titular legal un monopolio exclusivo y excluyente, durante 20 años improrrogables.
El contrato de licencia debe ser escrito para que resulte válido y sólo si se inscribe en el Registro de patentes surtirá efectos frente a terceros; sin embargo, bastará con que el contribuyente acredite que los ingresos proceden de la cesión del uso del intangible para que éste pueda disfrutar del beneficio fiscal.
2. Modelos de Utilidad: la ley de patentes los define como “aquellas invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación”.
Presentan las siguientes características:
- Se trata de invenciones que recaen sobre productos u objetos (herramientas, utensilios).
- Deben generar ventaja o resultado útil para poder ser registrados.
- Se exige el requisito de la novedad medida exclusivamente con arreglo al estado de la técnica en España.
- Podrán beneficiarse del incentivo fiscal siempre que tengan la consideración de activos intangibles y no materiales.
El procedimiento de concesión es más simple que el de las patentes y una vez inscritos la duración para su titular legal es de 10 años.
3. Productos Semiconductores: la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, regula la propia disposición original o el esquema de trazado de las piezas dentro de un circuito integrado, que es lo que añade diferencia y valor a unos circuitos respecto de otros. La protección del derecho es por 10 años y ha de inscribirse en la oficina española de patentes y marcas (OEPM).
4. Diseño industrial: se trata de dibujos o modelos planos, fórmulas o procedimientos secretos; el diseño industrial trata de proteger meras creaciones de estética o de forma, que son susceptibles de aplicarse en la fabricación de nuevos productos.
La vigente Ley 20/2003, de Diseño Industrial, lo conceptúa como “la apariencia de la totalidad o parte de un producto que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación”.
Para que el diseño pueda ser protegido, es necesario que reúna los requisitos de novedad y carácter singular. No menos importante es la característica de “accesibilidad al público” del mismo, que se da cuando no se haya publicado, expuesto o comercializado.
El registro del diseño se concede por períodos de 5 años, pudiendo renovarse hasta acumular un máximo de 25 años. El registro atribuye a su titular un doble derecho: utilización exclusiva del diseño y derecho a impedir la utilización del diseño por terceros no autorizados.
5. Derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas (Know-how).
El Know-how puede definirse como aquellos “conocimientos técnicos o industriales que atesora el empresario, que no están patentados y no son conocidos de terceros”. La delimitación objetiva es muy compleja ya que no existe una definición legal y, por otro lado, resulta muy compleja la diferenciación respecto de las prestaciones de servicios.
La OCDE lo define como la “información no divulgada de naturaleza industrial, comercial o científica que resulta de la experiencia previa, que posee una aplicación práctica en el funcionamiento y operativa de una empresa”.
El artículo 23 TRLIS incorpora a su vez, una acepción amplia del término incluyendo los derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, no divulgadas.
Por tanto, la calificación jurídica que se haga del concreto elemento de propiedad industrial o de la actividad efectivamente realizada resulta esencial para determinar la posibilidad de acoger las rentas a la reducción fiscal. Este es uno de los terrenos en los que las empresas deben cuidar más la planificación tributaria de sus actividades.
Así, la Dirección General de Tributos, en consultas vinculantes V0787-09 y V2100-09, matiza la distinción entre cesión de know-how, amparada por el artículo 23 TRLIS, y la prestación de asistencia técnica, marginada de la ventaja fiscal. En el primer caso, el cedente o licenciante no interviene en el uso que el cesionario o licenciatario haga de la información suministrada. En cambio, en la prestación de asistencia técnica nos encontramos ante una modalidad atípica del contrato de arrendamiento de servicios, quedando el prestador sometido a una obligación de resultado.
Asimismo, la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante V2365-09, distingue entre la cesión a terceros de métodos comerciales, por un lado, y de aplicaciones informáticas con servicios conexos, por otro –no amparando la norma este segundo supuesto–, debiendo atenderse en todo caso a la verdadera naturaleza jurídica del contrato.
En otras consultas, la Dirección General de Tributos admite la aplicación del artículo 23 TRLIS a la cesión de los derechos de comercialización de cierto tratamiento médico (consulta vinculante V1112-10), o a la cesión de los derechos de explotación de nuevos modelos de calzado –incluso realizados por una sociedad constituida al efecto– (consultas vinculantes V0578-09 y V0579-09).
Por otra parte, el TRLIS exige –apartado 1.d– que, cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en el propio contrato la contraprestación correspondiente a los mismos. La Dirección General de Tributos entiende que la falta de diferenciación entre unas y otras prestaciones no puede subsanarse mediante la incorporación de la correspondiente información a la contabilidad –véase consulta vinculante V0252-09–.
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